viernes, 14 de julio de 2017

Daños morales para las personas jurídicas en El Salvador

El daño moral es definido como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Esta conceptualización es ligera de comprenderla en la esfera de las personas naturales, porque es susceptible de identificar la afectación sentimental que sufre una persona, pero lo complejo es ajustar la anterior definición al ámbito de las personas jurídicas. 

Resulta preciso reconocer que en El Salvador ya se cuenta con una legislación que tutela esta clase de lesión para las personas jurídicas. Así, la Ley de Reparación de Daño Moral, vigente desde enero del 2016, reconoce a las personas jurídicas como titulares del derecho de reclamar el daño moral, cuando una acción u omisión afecte significativamente su crédito o su reputación comercial o social. Con esto, se desvanece la polémica que tradicionalmente se ha suscitado sobre la naturaleza jurídica de la indemnización del daño moral aplicado al ámbito abstracto que caracteriza a este tipo de persona.

Un reconocimiento expreso que hace la jurisprudencia de El Salvador respecto al daño moral es cuando reviste una de las formas de daño inmaterial, porque se refiere a los efectos extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la violación de ciertos derechos; efectos tales como la aflicción, el dolor, la angustia u otras manifestaciones del impacto emocional o afectivo de la lesión a bienes inestimables o vitales de la persona (manifiestos también a la persona jurídica como sujeta de derechos).

Esta acción de daño moral es autónoma, es decir, puede reclamarse como pretensión principal, apartándose de la tradicional combinación de reclamación de responsabilidad civil y moral, aunque al titular de derechos le asiste acogerse a ambas de acuerdo con el menoscabo sufrido. Respecto de esto último, se debe entender que la responsabilidad civil es pura y exclusivamente la lesión a bienes materiales, y la moral, se determina por la índole extrapatrimonial del derecho lesionado, entendiendo por ello, aquel daño que se infiere al violarse alguno de los derechos personalísimos o de la personalidad que se protegen como bien jurídico.

Dicho daño extrapatrimonial debe comprender dos directivas: a) lesión a derechos de la personalidad jurídica; b) ausencia de repercusión en la esfera patrimonial.
Ahora bien, dentro de las posibilidades de obtener un resarcimiento del daño moral sufrido, debe corroborarse circunstancias que le son intrínsecas, debiéndose configurar la legitimación activa, la prueba, su valoración, transmisibilidad de la acción, y la ampliación de otros conceptos jurídicos que procuran una adecuada protección de la persona jurídica afectada.

Con esto, no resulta del todo fácil determinar el daño moral por la simple manifestación de afectación a sus intereses extrapatrimoniales, sino que debe basarse en un resultado o consecuencia concreta de la acción que le ha causado el perjuicio. 

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